Avalon Project – Gran Bretaña : Parlamento – La Ley de Moneda; 19 de abril de 1764
Dado que se han creado y emitido grandes cantidades de letras de crédito de papel en las colonias o plantaciones de Su Majestad en América, en virtud de las leyes, órdenes, resoluciones o votos de la asamblea, haciendo y declarando dichas letras de crédito de curso legal en el pago de dinero: y considerando que dichas letras de crédito se han depreciado en gran medida en su valor, por medio de las cuales las deudas han sido descargadas con un valor mucho menor que el contratado, para el gran desaliento y perjuicio del comercio de los súbditos de Su Majestad, ocasionando confusión en los tratos, y disminuyendo el crédito en dichas colonias o plantaciones: para remediarlo, que se complazca su excelentísima Majestad, que sea promulgado; y que sea promulgado por la excelentísima majestad del rey, por y con el consejo y consentimiento de los señores espirituales y temporales, y los comunes, en este presente parlamento reunido, y por la autoridad del mismo, que a partir del primer día de septiembre de mil setecientos sesenta y cuatro, ningún acto, orden, resolución, o voto de asamblea, en ninguna de las colonias o plantaciones de Su Majestad en América, se hará para crear o emitir cualquier billete de papel, o letras de crédito de cualquier tipo o denominación, declarando que tales billetes de papel, o letras de crédito, sean de curso legal en el pago de cualquier negocio, contrato, deuda, cuota o demanda; y toda cláusula o disposición que en lo sucesivo se inserte en cualquier ley, orden, resolución o votación de la asamblea, contraria a esta ley, será nula y sin efecto.
II. Y considerando que las grandes cantidades de billetes de papel, o letras de crédito, que actualmente están en circulación y moneda en varias colonias o plantaciones en América, emitidas en cumplimiento de las leyes de la asamblea que declaran dichos billetes como moneda de curso legal, hacen que sea muy conveniente que las condiciones y los términos, sobre los cuales se han emitido dichos billetes, no sean variados o prolongados, de manera que continúe el curso legal de los mismos más allá de los términos respectivamente fijados por dichas leyes para llamar y descargar dichos billetes; Por lo tanto, se promulga por la autoridad antes mencionada, que toda ley, orden, resolución o voto de la asamblea, en cualquiera de las mencionadas colonias o plantaciones, que se haga para prolongar el curso legal de cualesquiera billetes de papel o letras de crédito, que ahora subsisten y están vigentes en cualquiera de las mencionadas colonias o plantaciones en América, más allá de los plazos fijados para la emisión, hundimiento y descarga de tales billetes de papel o letras de crédito, será nula y sin efecto.
III. Y se promulga además por la autoridad antes mencionada, que si cualquier gobernador o comandante en jefe por el momento, en todas o cualquiera de las mencionadas colonias o plantaciones, desde y después del mencionado primer día de septiembre de mil setecientos sesenta y cuatro, dé su asentimiento a cualquier acto u orden de asamblea contraria a la verdadera intención y significado de esta ley, cada uno de dichos gobernadores o comandantes en jefe deberá, por cada una de dichas ofensas, perder y pagar la suma de mil libras, y será inmediatamente destituido de su gobierno, y para siempre inhabilitado para cualquier cargo público o lugar de confianza.
IV. Siempre que nada en esta ley se extienda para alterar o derogar una ley aprobada en el vigésimo cuarto año del reinado de su difunta majestad el Rey Jorge II, titulada, Una ley para regular y restringir las letras de crédito de papel en las colonias o plantaciones de su majestad de Rhode Island y las plantaciones de Providence, Connecticut, la Bahía de Massachuset, y New Hampshire, en América, y para evitar que las mismas sean ofertas legales en los pagos de dinero.
V. Siempre y cuando, que nada de lo aquí contenido se extienda, o se interprete que se extienda, para hacer de cualquiera de los billetes que ahora subsisten en cualquiera de las mencionadas colonias una moneda de curso legal.